IV.3o.T.142 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL TRABAJADOR CUANDO RECLAMA EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS PARTICULARES EFECTUADOS POR LA DEFICIENTE O NEGLIGENTE ATENCIÓN PROPORCIONADA POR EL SEGURO SOCIAL, CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (BIENIO 2000-2002).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 913
A fin de que prospere la acción del trabajador consistente en el reembolso de la cantidad que dice haber erogado por concepto de gastos médicos particulares y que intenta contra la Comisión Federal de Electricidad, no sólo debe demostrar la existencia del derecho ejercitado que hace valer con fundamento en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana (bienio 2000-2002), sino también satisfacer los presupuestos exigidos para ello. En consecuencia, para la procedencia de dicha acción debe atenderse a la cláusula 60, punto 6, inciso e), del citado pacto colectivo, la cual permite dicho reembolso siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en los incisos del a) al d) del aludido punto de dicha cláusula, entre los cuales figura la obligación del trabajador, de algún familiar o del representante sindical de dar aviso dentro de los diez días siguientes, de la omisión o deficiencia en los servicios del Instituto Mexicano del Seguro Social, al responsable del área administrativo-laboral de su centro de trabajo o de pago, requisito que si no se justifica hace improcedente el concepto demandado, aun cuando el accionante afirme que por deficiencia o negligencia en los servicios hospitalarios que le debió haber otorgado dicho instituto erogó determinada cantidad por concepto de atención médica de carácter privado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 443/2003. Juan Martín Zurita Durón. 27 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretario: Marco Tulio Morales Cavazos.
Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 148/2010 en que participó el presente criterio.