II.2o.P.83 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD QUE ESTABLECEN LOS PRECEPTOS 13, ÚLTIMO PÁRRAFO Y 105 A 107 DEL REGLAMENTO RELATIVO, NO CONSTITUYEN PENAS INUSITADAS DE LAS PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 909
Los lineamientos que se establecen en los preceptos
13, último párrafo
y
105 a 107 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social
, de manera alguna pueden considerarse como "penas inusitadas" de las prohibidas por el artículo
22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
porque, con independencia de que no se trata de penas sino de medidas de seguridad adoptadas en todo centro de reclusión de esas características, las cuales quedan enmarcadas dentro del contexto de facultades y obligaciones que corresponden al Ejecutivo en su función de aplicación de la labor de ejecución de las penas; además, tales medidas de seguridad no reúnen las particularidades para ser estimadas "inusitadas", concepto que ya ha sido despejado en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 11/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
PENA INUSITADA. SU ACEPCIÓN CONSTITUCIONAL
."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 382/2002. 31 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria: Gabriela González Lozano.
Nota: La tesis citada aparece publicada con el número P./J. 126/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 14.