II.2o.P.84 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. EL CONSEJO TÉCNICO INTERDISCIPLINARIO NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR AL INTERNO LA GARANTÍA DE AUDIENCIA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, PREVIAMENTE A LA EMISIÓN DEL ACTA DE DESIGNACIÓN DE ESTANCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 907
Si el quejoso se encuentra privado de su libertad con motivo de la incoación de un proceso, esto es, recluido en prisión preventiva en un Centro Federal de Readaptación Social, el Consejo Técnico Interdisciplinario no está obligado, antes de emitir el acta de designación de estancia correspondiente, a concederle la garantía de audiencia establecida en el artículo
14 constitucional
, puesto que tal acto no entraña una medida o corrección disciplinaria surgida de un procedimiento que la ameritara, sino del ejercicio de una facultad del Ejecutivo para el debido cumplimiento de los fines de readaptación que en el diverso
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de la propia Constitución subyacen y así, tal acta fue emitida en acatamiento a las disposiciones previstas en el Reglamento de Centros Federales de Readaptación Social para la clasificación del quejoso y, en función de la peligrosidad que reveló, su ubicación dentro del penal por razones de seguridad de la institución y de los demás internos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 382/2002. 31 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria: Gabriela González Lozano.