V.2o.64 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 200 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 903
De lo dispuesto por el artículo
200 del Código Fiscal de la Federación
se advierte que los particulares o sus representantes en los juicios regulados por dicho ordenamiento legal, pueden autorizar por escrito a un licenciado en derecho para que haga promociones de trámite, rinda pruebas, presente alegatos e interponga recursos, es decir, se le faculta para llevar a cabo todos aquellos actos que favorezcan a quien lo autorizó en dicho juicio, entre los que obviamente se encuentra la interposición de los medios de defensa que procedan, incluyendo el ejercicio de la acción de amparo contra determinaciones o resoluciones emitidas en el propio juicio. Ello es así, habida cuenta que el ejercicio de la acción constitucional de amparo no trae aparejada la disposición del derecho de litigio, pues en primer lugar, con su tramitación se procura la obtención del amparo y protección de la Justicia Federal, sin que esto implique la disposición o enajenación del derecho sustancial controvertido; y en segundo, mientras el juicio de garantías no se resuelve, el pleito o litigio de donde proviene continúa prácticamente sub júdice, de modo que el ejercicio de dicha acción no implica una disposición del derecho relacionado con el mismo, antes bien, se trata en concreto de una posibilidad para resolverlo. En ese contexto, si el autorizado en los términos precisados es reconocido por el tribunal responsable como tal, es evidente que colma el requisito exigido por el artículo
13 de la Ley de Amparo
, para acudir al juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 44/2003. Corrales San Fernando, S. de R.L. 28 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretario: Braulio Pelayo Frisby Vega.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 76/2008-SS que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 199/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 506, con el rubro: "
AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO
."