XXIV.2o.2 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN. LA FACULTAD DE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 894
El requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo
16 constitucional
, al tener el rango de una garantía individual, implica una obligación para las autoridades jurisdiccionales de citar de manera expresa los preceptos legales en los que se apoyen al emitir cualquier resolución en ejercicio de sus funciones, así como exponer claramente el o los razonamientos conforme a los cuales llegó a la conclusión de que el caso concreto se ajusta a las prevenciones legales que le sirven de fundamento. Por tanto, el hecho de que la facultad conferida al tribunal de alzada en el artículo 653, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit, de suplir la deficiencia de los agravios formulados en la apelación, sea de naturaleza discrecional, no significa que se pueda ejercer de manera indiscriminada y arbitraria, sino que en todos los casos en los que se haga uso de la misma, se deberán expresar las razones y fundamentos que motiven su ejercicio, los cuales deben estar orientados a que se satisfaga el objetivo principal de la segunda instancia, que de conformidad con el artículo 637 del propio ordenamiento, es que se reparen las violaciones cometidas en la resolución apelada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 176/2003. María de los Ángeles Moreno Anzaldo. 14 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Graciela Azpilcueta Morales.