IX.1o.29 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSPENSIÓN CONDICIONAL. PARA SU OTORGAMIENTO DEBE ATENDERSE A LO PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1437
El artículo 489 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí prevé como requisito para otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, que ésta no exceda de cinco años. En cambio, el diverso 81, fracción I, inciso a), del Código Penal de la misma entidad, previene como requisito, entre otros, el que la pena de prisión no exceda de cuatro años; en consecuencia, esta última es la que debe aplicarse, porque lo relativo a la suspensión condicional es propio del Código Penal, por tratarse de una cuestión sustantiva y no del código procesal penal, pues éste sólo debe contener disposiciones de esa índole, esto es, del modo o la forma en que debe tramitarse el mencionado beneficio, por lo que deben prevalecer las normas de derecho sustantivo sobre las de derecho procesal cuando exista contradicción entre unas y otras.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 244/2003. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.