I.1o.P.80 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ABUSO DE CONFIANZA. SI LA NUEVA NORMA INCREMENTA LA PENA PECUNIARIA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA NORMA MÁS FAVORABLE AL INCULPADO O REO, DEBE APLICARSE LA ANTERIOR LEY PENAL QUE REGÍA EN LA ÉPOCA DEL EVENTO DELICTIVO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Septiembre de 2003; Pág. 1327
Si bien es correcto que la autoridad responsable tenga por acreditados los elementos del tipo penal relativo al delito de abuso de confianza equiparado (en la hipótesis de ilegítima posesión de la cosa retenida, por no devolverla a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho), así como la plena responsabilidad del quejoso, con arreglo a lo preceptuado por el numeral 384 del anterior Código Penal para el Distrito Federal, ahora abrogado, y aun cuando respecto a ese ilícito es también legal la aplicación del ordenamiento ahora en vigor, en lo referente al quántum de la pena privativa de libertad, a los sustitutos y beneficios liberacionales, y a la supresión de la pena accesoria consistente en la amonestación, toda vez que en estos aspectos normativos las actuales disposiciones legales son más favorables al inculpado o reo, y en tal virtud prevalecen en orden al principio de derecho penal que establece que cuando una ley posterior resulte más benéfica para el procesado que aquella conforme a la cual se siguió proceso, debe aplicarse la más benigna al dictarse la sentencia correspondiente, lineamiento que además se encontraba expresamente previsto en el artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal ya abrogado, y que en su numeral 10 reitera el nuevo ordenamiento punitivo, ahora en vigor; en cambio, por lo que se refiere a la multa o sanción pecuniaria, la aplicación del ordenamiento vigente resulta ostensiblemente violatorio de garantías en la medida en que este último agrava o incrementa la pena económica, de suerte tal que su aplicación retroactiva para penalizar, en el aspecto indicado, una conducta delictiva que fue realizada bajo la vigencia de la ley anterior, ahora abrogada, constituye una evidente transgresión directa a la garantía fundamental prevista en el párrafo primero del artículo
14 de la Ley Suprema
del país, puesto que, como se desprende de la literalidad de su texto, este dispositivo proscribe categóricamente, respecto a toda ley, imprimirle un efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, sin que en este punto autorice excepción o salvedad de ninguna especie, y sí en cambio, a contrario sensu, autoriza la aplicación retroactiva, benéfica o favorable de las nuevas normas legales. Asimismo, implicaría una flagrante violación a la garantía de seguridad jurídica contenida en el párrafo segundo del citado numeral 14, cuya letra dispone que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino con arreglo a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, e igualmente se vulneraría el principio de estricta legalidad que rige en materia delictiva en cuanto a la exacta aplicación de las sanciones penales, cuya tutela fundamental se encuentra literalmente expresada en el parágrafo tercero del pluriinvocado artículo 14 del Ordenamiento Supremo del Pacto Federal. También es preciso observar que la sustentación de este criterio en nada se opone al Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, visible en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de dieciséis de julio del año dos mil dos, cuando en su artículo cuarto transitorio determina que: "A partir de la entrada en vigor de este decreto, para el caso en que este código contemple una descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal del Distrito Federal se contemplaba como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen ... .". Ciertamente, en nada obsta la prevención transitoria transcrita, habida cuenta que de su sola lectura se desprende que se refiere no a conductas pretéritas acaecidas con anterioridad a su vigencia, sino a las presentes y futuras que se realicen bajo el imperio del nuevo texto legislativo materia de invocación. De estos razonamientos se sigue que la aplicación retroactiva de una nueva norma que incrementa la multa o pena pecuniaria no se justifica bajo ningún supuesto, ni aun cuando en otro aspecto se favorezca significativamente al procesado con una reducción a la pena privativa de libertad, toda vez que el párrafo primero del artículo 14 constitucional, como ya se precisó, no autoriza salvedad alguna al establecer categóricamente que "a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna", por lo que es inconcuso que la norma penal examinada, bajo ninguna hipótesis puede constituir un caso de excepción, puesto que a más de no autorizarlo taxativamente lo proscribe, en términos absolutos, la expresada disposición constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 81/2003. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Rocío Santes Magaña. Secretaria: Soyla Rosa Cárdenas Bahena.