IX.1o.68 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA CIVIL. CUÁNDO PROCEDE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1846
La suplencia de la queja establecida en el artículo
76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo
, procede en un juicio de garantías en materia civil cuando de las actuaciones aparece que no se le notificó personalmente al quejoso el primer acuerdo pronunciado por el tribunal de alzada, en segunda instancia, a pesar de que en el proveído se determinó expresamente que el auto se hiciera saber en forma personal, por lo que si el agraviado se enteró de las actuaciones hasta después de que se le tuvo por desistido del recurso por no formular agravios, es evidente que se le dejó en estado de indefensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 457/2002. 10 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Francisco Eduardo Rubio Guerrero.