VI.1o.P.214 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
ROBO DE VEHÍCULO EQUIPARADO, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 374, FRACCIONES IV Y V, Y 375 DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL DE PUEBLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1835
El artículo 375 de la ley sustantiva penal dice: "Se impondrá la sanción establecida en la fracción IV del artículo 374: I. A quien enajene o adquiera uno o más vehículos de motor de los enumerados en la mencionada fracción IV del artículo 374, a sabiendas de que dicho vehículo o vehículos son robados. II. A quien enajene o adquiera por tres o más veces uno o más de los vehículos enumerados en la mencionada fracción IV del artículo 374, sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia. III. La misma sanción se aplicará a quienes desarmen los vehículos a que se refieren las fracciones anteriores y dispongan de ellos por partes."; del numeral transcrito se advierte que el delito de robo de vehículo equiparado contiene tres modalidades sancionables: a) a quien enajene o adquiera uno o más vehículos de motor a sabiendas de que son robados; b) a quien lo haga sin cerciorarse previamente de su legítima procedencia; y, c) a quien los desarme y disponga de ellos por partes, sin que deba atenderse a la literalidad del referido dispositivo legal, que remite a la fracción IV del artículo 374 de la ley de la materia para detallar los tipos de vehículos de motor que deben considerarse objeto del delito y a la sanción que les corresponde, ya que ésta prevé: "IV. Cuando el valor de lo robado sobrepasare doscientos cincuenta días de salario, se impondrán de tres a ocho años de prisión y multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario."; lo anterior, en atención a una interpretación histórica legislativa respecto del referido artículo, que fue adicionado (mediante decreto publicado en el Diario Oficial del Estado el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho) con una fracción que contiene una pena relacionada con el monto del apoderamiento, mayor a los ya previstos, misma que fue ubicada en la fracción IV, desplazando el original contenido normativo a la V, que dice: "Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicletas, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes, se impondrá prisión de cinco a doce años y multa de quinientos a mil días de salario."; como se advierte, la hipótesis normativa de la original fracción IV se recorrió a la fracción V, quedando el resabio en el artículo 375 referido, al no adecuarse a dicha adición, lo cual es un error legislativo. Además de lo anterior debe decirse que no es aplicable la fracción IV del artículo 374 vigente, porque en ella no se contienen los tipos de vehículo de motor a que se refiere el diverso 375, sino que éstos se prevén en dicha fracción V del artículo 374, aunado a que prevalece la intención del legislador de sancionar la conducta del delito de robo de vehículo equiparado (artículo 375) de la misma forma que el de robo de vehículo (fracción V del artículo 374).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 168/2003. 22 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Matilde Garay Sánchez.