VI.2o.P.41 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. TRATÁNDOSE DE DELITOS QUE TENGAN SEÑALADA COMO ÚNICA SANCIÓN JORNADAS DE TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD DEBE ATENDERSE AL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE OPERE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1799
Tratándose de jornadas de trabajo en favor de la comunidad como única sanción no existe numeral en el Código Penal Federal que expresamente disponga cuál será el plazo para la prescripción de la acción penal, pues solamente se establece que en el caso de que la sanción corresponda a multa será de un año; en el supuesto de que sea privativa de libertad o alternativa, será igual al término medio aritmético de la pena de prisión señalada, pero no podrá ser menor de tres años; a igual plazo se atenderá cuando además de la privativa de libertad o alternativa se imponga alguna otra sanción accesoria; y prescribirá en dos años la acción penal si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derecho o inhabilitación, salvo lo previsto en otras normas, según se advierte del contenido de los artículos
104
,
105
y
106 del Código Penal Federal
. Ahora, el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece como garantía de seguridad jurídica la prohibición de aplicar analógicamente la ley en materia penal, pero tal disposición se refiere únicamente a los principios de nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que aluden a la descripción de los tipos penales y previsión de las penas -incluida su forma de aplicación-, pero no impide el texto de la Ley Fundamental invocado que, ante la laguna de la ley penal -ajena a los puntos indicados-, se aplique la analogía con la finalidad de integrarla. Lo anterior lleva a este órgano colegiado a considerar que, como ilustra la doctrina, la prescripción constituye una de las principales bases de la seguridad jurídica dado que impide que el Estado mantenga en forma indefinida una imputación, cuando constitucionalmente todo indiciado cuenta con la prerrogativa de presunción de inocencia, lo que da lugar a que no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, lo que es acorde con los principios de in dubio pro reo e in favor libertatis, que recoge el derecho penal mexicano en favor del imputado; todo lo cual conduce a interpretar las reglas de la prescripción anteriormente invocadas en favor de los intereses del quejoso y, ante la omisión de la ley apuntada, es de destacarse que el plazo para la justificación de la prescripción de la acción penal que más le favorece es aquel que establece un año cuando la sanción consista en multa, conforme lo dispuesto por el artículo 104 del Código Penal Federal, además de que la pena consistente en jornadas de trabajo en favor de la comunidad, con que se sanciona el delito imputado al quejoso (quebrantamiento de sellos), es de análoga trascendencia a aquella sanción, por no tener como consecuencia una privación de la libertad, lo que permite otorgarle igual tratamiento jurídico.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 46/2003. 27 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Mejía Ponce de León. Secretario: José Clemente Cervantes.