I.2o.P.74 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PRESCRIPCIÓN. ACTUACIONES QUE NO LA INTERRUMPEN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1797
El término prescriptorio de la pretensión punitiva es continuo y únicamente será interrumpido con las diligencias tendentes a la investigación del delito y del delincuente, de conformidad con lo que establecen los artículos 102 y 110 del Código Penal para el Distrito Federal de 1931 (abrogado y el 108, párrafo inicial, y 114, primer párrafo, del actual código), por lo que si el Ministerio Público gira diversos oficios de investigación así como de localización y presentación, y tiene por recibidos los informes -en los que no se hizo comunicación alguna respecto del delito y del delincuente-, si además dicta acuerdos de remisión a otras oficinas ministeriales así como de radicación y apertura, debe concluirse que estas actuaciones no tienen efecto interruptor, porque en ellas nada se informa respecto del evento delictivo ni de los intervinientes, además de que no puede quedar al arbitrio del Ministerio Público la interrupción del lapso de la prescripción, pues bastaría que en forma periódica solicitara a elementos de la policía judicial que investigaran, éstos rindieran su respectivo informe y después se asentara razón de ello, al igual que continuamente se remitiera la averiguación previa a otras oficinas ministeriales y en éstas se radicara, para que se tornara imprescriptible cualquier delito, lo que atenta contra la garantía de seguridad jurídica de los gobernados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1042/2003. 26 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: Ricardo Delgado Quiroz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, junio de 2001, tesis 1a. XLIV/2001, página 245, tesis de rubro: "
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE PREVÉ SU INTERRUPCIÓN CUANDO SE PRACTIQUEN CIERTOS ACTOS PROCEDIMENTALES, NO TRANSGREDE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 14 AL 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
"
Nota: Por ejecutoria del 6 de junio de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 496/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.