I.7o.A.53 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PETICIÓN. TRATÁNDOSE DE ESE DERECHO NO EXISTEN ACTOS DERIVADOS DE OTROS CONSENTIDOS QUE ORIGINEN LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1796
El artículo
8o. constitucional
concede a los gobernados el derecho de petición cuando se formula por escrito, de manera pacífica y respetuosa. De ese modo, cuando se satisfacen esos requisitos basta que el particular se duela en su demanda de garantías que en su contra se transgredió ese derecho para que resulte procedente el juicio de amparo y, en consecuencia, sean examinados los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa en el amparo indirecto, esto es, si la autoridad emitió la respuesta correspondiente en forma congruente y en breve término, con independencia de que la autoridad responsable manifieste en su informe justificado que existe algún acto relacionado con la petición que fue consentido por la peticionaria. Lo anterior obedece al hecho de que cada petición hecha a la autoridad es autónoma respecto a cualquier otro acto, de donde se sigue que no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la
fracción XI del artículo 73 de la Ley de Amparo
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SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 267/2002. Nextel de México, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.