P./J. 48/2003 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PÉRDIDAS FISCALES. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, AL ESTABLECER QUE EL DERECHO A DISMINUIRLAS ES PERSONAL DEL CONTRIBUYENTE QUE LAS SUFRE Y QUE DICHO DERECHO NO PUEDE TRANSMITIRSE A OTRA PERSONA NI COMO CONSECUENCIA DE LA FUSIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 44
El mencionado precepto establece que el derecho a disminuir pérdidas es personal del contribuyente que las sufre, lo cual se debe a que aquéllas no son sino la consecuencia de las actividades realizadas por la empresa en uno o varios ejercicios fiscales, toda vez que esas pérdidas se encuentran en función del total de los ingresos acumulables y de las deducciones que hubieren tenido en uno o varios ejercicios fiscales; además prohíbe transmitir dichas pérdidas a otra persona con motivo de la fusión, lo que obedece a que con motivo de ésta, las sociedades fusionadas desaparecen de la vida jurídica y, con ellas, las pérdidas pendientes de amortizar, sin que pueda transmitirse ese derecho a las nuevas sociedades que surjan o a la que subsista, pues se trata de un derecho personal de las sociedades que las sufren. Tal sistema no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria consagrado en la
fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que la sociedad fusionante está en posibilidad de considerar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas del ejercicio de que se trate y, en caso de que le resulte una utilidad fiscal, podrá disminuir las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores que hubiere sufrido, a fin de obtener la base gravable a la cual se le aplica la tasa que prevé el artículo
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de la ley citada, con lo cual se respeta su capacidad contributiva. Además, si se le permitiera disminuir las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad fusionada antes de la fusión, se desconocería su auténtica capacidad contributiva, pues se le estaría otorgando un derecho que no le corresponde, y se afectaría con ello el pago del impuesto a su cargo.
Precedentes
Amparo en revisión 147/2002. Club de Golf Bosques, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2003. Mayoría de nueve votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Amparo en revisión 278/2002. Syngenta Agro, S.A. de C.V. (antes Novartis Agro, S.A. de C.V.). 12 de agosto de 2003. Mayoría de nueve votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo directo en revisión 1057/2000. Aerovías de México, S.A. de C.V. y otra. 12 de agosto de 2003. Mayoría de nueve votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Amparo directo en revisión 815/2002. Profuturo G.N.P., S.A. de C.V., Afore. 12 de agosto de 2003. Mayoría de nueve votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Silvia Elizabeth Morales Quezada.
Amparo directo en revisión 1462/2002. Santander Mexicano, S.A. de C.V., Administradora de Fondos para el Retiro. 12 de agosto de 2003. Mayoría de nueve votos. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jorge Luis Revilla de la Torre.
El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy doce de agosto en curso, aprobó, con el número 48/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil tres.