XV.2o.22 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERESES LEGALES MORATORIOS. NO PROCEDE LA CONDENA OFICIOSA A SU PAGO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1769
No es legal que por el solo hecho de que se haya declarado improcedente la reclamación de los intereses moratorios convencionales, se condene oficiosamente a los demandados al pago de intereses moratorios al tipo legal, bajo el argumento de que: "Los intereses moratorios son consecuencia natural de las obligaciones", ya que tal supuesto no se encuentra previsto en la ley, sino en todo caso son los daños y perjuicios los que legalmente se consideran como una consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de las obligaciones, pero no los intereses moratorios, además de que no existe precepto legal alguno que permita al juzgador condenar oficiosamente al pago de intereses legales moratorios, dado que ello infringiría el principio de equilibrio procesal que debe existir entre las partes en el juicio, el cual rige en materia civil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 81/2003. 19 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretario: Jaime Romero Romero.
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de octubre de 2008, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 94/2008-PS en que participó el presente criterio.