I.3o.C.426 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FRUTOS CIVILES. LOS GENERADOS ANTES DE LA VENTA DEL INMUEBLE ARRENDADO, SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO, CORRESPONDEN AL VENDEDOR (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1753
Conforme a la naturaleza jurídica de la transmisión de la propiedad, el adquirente asume la titularidad de los derechos y obligaciones pertenecientes al anterior propietario, lo que implica que entre otros está el de cobrar las rentas y ejercer acciones derivadas del cumplimiento del contrato de arrendamiento, es decir, le corresponden a él todas las acciones que puedan derivarse de dicho contrato, como pueden ser la acción rescisoria y la de terminación, sin que dentro de ellas pueda incluirse la facultad de cobrar créditos ordinarios formados por rentas generadas y no pagadas antes de esa notificación de transmisión de propiedad, salvo pacto expreso en contrario, porque los frutos civiles sólo corresponden al nuevo propietario a partir de que se perfeccione el acto traslativo de dominio. Lo anterior en atención a que según los principios establecidos en el artículo 2409 del Código Civil del Distrito Federal, el arrendatario debe pagar las rentas al nuevo propietario a partir de que recibió el aviso de enajenación. No obsta el hecho de que se haya transmitido la propiedad con todos sus accesorios, porque los frutos que llegase a generar a partir del perfeccionamiento del acto traslativo sí pueden considerarse accesorios del bien arrendado, no así los generados con anterioridad a ese acto jurídico y que se encuentren insolutos, porque éstos son frutos civiles que desde que la obligación se venció ingresaron al patrimonio del anterior propietario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4683/2000. Grupo Editorial Vid, S.A. de C.V. 22 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán.