III.1o.A.110 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ASESOR JURÍDICO EN MATERIA AGRARIA. CARECE DE FACULTADES PARA FORMULAR O RATIFICAR RENUNCIAS DE DERECHOS O ACTOS PERSONALÍSIMOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1696
El artículo
179 de la Ley Agraria
hace una distinción entre los asesores que pertenecen a la Procuraduría Agraria y los designados por alguna de las partes; sin embargo, nada se señala respecto de las facultades con las que cuentan. Entonces, al acudir a una interpretación auténtica y sistemática, se colige que el procedimiento de que se trata se sustenta sobre la base de la sencillez, que se encamina a facilitar la impartición de la justicia en materia agraria, aspecto en el que cobra especial relevancia la figura aquí analizada, pues la pretensión del legislador fue la de "acercar la justicia al campesino", por ende, los contendientes, aparte de la defensa material en los casos que proceda la suplencia de la deficiencia en los planteamientos de derecho, deben contar con una defensa formal adecuada; de lo que se advierte que para concretar el fin primordial de la legislación agraria (constituido por la eficaz defensa de la clase campesina), es menester que el asesor esté facultado para intervenir en el juicio, llevando a cabo aquellos actos jurídicos procesales necesarios para lograr que prosperen las pretensiones que se hagan valer en la mencionada instancia, es decir, los que se estima son necesarios para la defensa de los derechos de su autorizante. No obstante lo anterior, dentro de dichas facultades no está la de formular o ratificar renuncias de actos o derechos personalísimos, dado que debe tenerse presente que en otras materias el legislador ha considerado que aun en el ejercicio de un poder general judicial, para que el mandatario tenga la posibilidad de hacer una renuncia a nombre de su representado, debe existir cláusula especial en la escritura correspondiente (como ejemplo, el artículo
14 de la Ley de Amparo
), criterio que es aplicable por mayoría de razón, pues el ejercicio de una figura de carácter eminentemente procesal, como lo es el "asesor", se restringe a la defensa de los derechos de su designante durante la tramitación de la instancia agraria, es decir, que su ejecución es limitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 169/2003. 10 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.