I.2o.P.73 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE DIFERIR LA AUDIENCIA DE VISTA A PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1691
De la interpretación de los artículos 57, 415, 417, 419, 423 y 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se desprenden los siguientes principios que rigen el recurso de apelación: dispositivo, preclusión y congruencia, atento los cuales, resulta violatorio de garantías que después de señalada la fecha para la celebración de la audiencia de vista, ante la simple solicitud del Ministerio Público, el tribunal de segunda instancia la difiera ésta, pues constituye una variación en la sustanciación del procedimiento de alzada, a fin de prolongar el plazo para que el inconforme aduzca sus motivos de agravio, lo que carece de fundamento legal; por ello, si en la data fijada el inconforme no formula los agravios correspondientes, se produce la pérdida de la facultad procesal de expresarlos y conduce a declarar sin materia ese recurso, al no integrarse la litis de segunda instancia que se forma con los motivos de inconformidad y lo resuelto en la sentencia controvertida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1202/2003. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Escobar Ángeles. Secretario: José Cuitláhuac Salinas Martínez.