Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. LITIS CONTESTATIO EN EL AMPARO.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 83
La Corte ha establecido el criterio de que la litis contestatio en el amparo se establece cuando las autoridades responsables rinden su informe con justificación; por tanto, mientras tal informe no se rinda, el agraviado puede ampliar su demanda o modificarla en cuanto a sus derechos convengan, siempre que esté dentro del término legal para pedir amparo.
Precedentes
Amparo administrativo 702/24. Revisión del auto de improcedencia. Cruz y Celis Agustín y coagraviados. 22 de agosto de 1924. Mayoría de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo civil en revisión 3873/23. Santa María Felipe. 4 de octubre de 1924. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Queja en amparo administrativo 224/28. The Mazapil Copper, Co., Ltd. 18 de marzo de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo administrativo en revisión 3709/28. Perechena viuda de Rodríguez Carolina. 24 de abril de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo penal directo 3081/29. Romero Carrasco Luis. 22 de noviembre de 1929. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Notas:
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 2/99-PL
, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el tres de junio de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por la anterior Primera Sala, al resolver el amparo directo 3081/29, y Segunda Sala, al resolver la revisión 3709/28, y por la otra, por las anteriores Cuarta Sala, al resolver en el toca a la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la anterior Primera Sala, al resolver la revisión 224/28, y las anteriores Cuarta Sala, al resolver la revisión 7439/44 y la Sala Auxiliar, al resolver la revisión 6816/78. De esta contradicción de tesis derivó la tesis P./J. 15/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, julio de 2003, página 12, con el rubro: "
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE
."
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 3 de junio de 2003 la
contradicción de tesis 23/2002-PL
, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 578 determinó la inexistencia material y legal de la presente tesis, que se publicó con el número 54 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 43, en virtud de que una de las ejecutorias, la correspondiente al amparo en revisión 3873/23, no toca el tema de la tesis, además de que mientras las dos primeras provienen del Tribunal Pleno, la siguiente es de la Segunda Sala y las dos últimas de la Primera Sala.