I.13o.C.17 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. LA HIJA MAYOR QUE CURSA UN GRADO ESCOLAR ADECUADO A SU EDAD, NO TIENE DERECHO A RECIBIRLOS DE SU PADRE, CUANDO LA MISMA HA PROCREADO UN HIJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Agosto de 2003; Pág. 1673
Aunque es verdad que los hijos mayores que acrediten cursar un grado escolar adecuado a su edad, cuentan con la presunción de necesitar alimentos, cierto es que dicha regla no puede tener aplicación, cuando la que aduce necesitarlos ha concebido un hijo, porque las circunstancias atinentes a aquélla (mayoría de edad y estudios adecuados a su edad) no se presentan en forma lisa y llana, sino que concurren con otra eventualidad de mayor importancia a la que debe atenderse preferentemente al momento de decidir lo relativo a los alimentos, pues los estudios que se cursan, adecuados a la edad de la interesada, entran en un plano secundario en relación con los compromisos que asumió frente al hijo que concibió, con el que se encuentra obligada a dar alimentos, en términos de lo establecido por el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, independientemente de que dicha obligación sea o no distribuida proporcionalmente con el otro progenitor, lo cual es suficiente para desvanecer la presunción de necesitar alimentos. De otro modo, el principio de equidad que informa la regla en mención se rompería al tratar un aspecto de mayor jerarquía (la procreación de un hijo por parte de la supuesta acreedora alimentista), en un plano secundario a los estudios de referencia, lo que resultaría inequitativo para el padre de la hija mayor que alegó necesitar alimentos.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 114/2003. 15 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Antonio Ríos. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Nota: Por ejecutoria del 2 de junio de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 66/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el punto a dilucidar fue resuelto por la Primera Sala en la
contradicción de tesis 216/2019
en sesión virtual del 4 de noviembre de 2020, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 2/2022 (10a.) de rubro: "
PENSIÓN ALIMENTICIA. LA PROCREACIÓN DE UN HIJO(A) NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA FALTA DE NECESIDAD DE LA PARTE ACREEDORA ALIMENTARIA
."