XVII.3o.9 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERSONALIDAD, INCIDENTE DE FALTA DE. SU PROCEDENCIA ESTÁ PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1174
En el citado artículo se prevé la posibilidad de que en el juicio de amparo surjan acontecimientos accesorios que alteren o interrumpan su procedimiento ordinario, toda vez que admite la procedencia de diversos incidentes como los especificados, relativos a la nulidad de actuaciones o de notificaciones, la acumulación, la competencia y la reposición de autos que se tramitan como de previo y especial pronunciamiento, es decir, con suspensión del juicio en lo principal hasta en tanto se resuelvan de plano; en cambio, el incidente no especificado de falta de personalidad carece de forma de sustanciación y, en consecuencia, debe resolverse en la sentencia que se dicte en el fondo del amparo, como se evidencia de lo dispuesto al final del precepto de mérito, en la parte que reza: "... Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el amparo en la sentencia definitiva ...".
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 6/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Pánfilo Martínez Ruiz, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Araceli Delgado Holguín.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 153, tesis 3a. LV/92, de rubro: "
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. ES ADMISIBLE POR CUANTO ENCUADRA DENTRO DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO
.".
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 35/2008-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 42/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 258, con el rubro: "
INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. AL SER DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ADMITIRSE Y RESOLVERSE CONFORME A LA SEGUNDA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO
."