VI.2o.C.344 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERPELACIÓN JUDICIAL Y MEDIDAS PRECAUTORIAS. SUS DIFERENCIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1136
La primera es un acto procesal previo al inicio del juicio, mientras que las segundas pueden promoverse antes, durante el juicio o incluso después de dictada la sentencia definitiva. Además, en la legislación procesal del Estado de Puebla no se prevé la equiparación entre ambas figuras procesales, o que la naturaleza de una medida precautoria sea la misma de una interpelación judicial, ya que con la providencia cautelar no se intima al deudor u obligado a cumplir lo que le corresponde. Así por ejemplo, si el artículo 668, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado dispone que el objeto del embargo precautorio es garantizar las resultas del juicio, en tanto el artículo 2011 del Código Civil atribuye a la interpelación los efectos de un requerimiento de pago o cumplimiento de obligaciones contraídas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 84/2003. 30 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.