VI.2o.A.11 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INFORME JUSTIFICADO. SI EN ÉL NO SE INTRODUCEN ELEMENTOS NUEVOS A LA LITIS CONSTITUCIONAL, NO ES NECESARIO QUE SU ARRIBO SE NOTIFIQUE EN FORMA PERSONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1126
La facultad discrecional que otorga el
primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo
al Juez de Distrito para ordenar que se haga personalmente determinada notificación "cuando lo estime conveniente", no puede quedar sujeto a su voluntad o capricho, sino que, ajustándose a los dictados de la razón, debe ordenarla cuando así lo exijan las circunstancias. En tal contexto, si del informe justificado rendido por la autoridad responsable se advierte la existencia de un nuevo acto reclamado, de una diversa autoridad no señalada inicialmente por el agraviado o que mediante él se den a conocer los fundamentos y motivos del acto que impugna el quejoso y alegó desconocer, el Juez de Distrito deberá ordenar, con apoyo en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, la notificación personal de la llegada a los autos del informe justificado correspondiente, dada la trascendencia de tales cuestiones, por constituir la materia con que se ha de formar la litis constitucional, porque de proceder a su notificación por lista se dejaría en estado de indefensión al quejoso, ya que no tendría otro momento para combatir la aparición de una nueva autoridad responsable, acto reclamado o los fundamentos y motivos en que éste se sustenta; por el contrario, si del informe justificado no aparece la existencia de alguno de esos aspectos, resultaría innecesario que su arribo se notificara personalmente, por lo que en tal caso es correcto que la notificación relativa se haga mediante lista de acuerdos, sin que por ello se cause agravio alguno al inconforme; máxime si mediante el proveído que ordenara agregar al expediente el informe justificado, también se refiere a la audiencia constitucional, en virtud de que aquél no fue presentado con la oportunidad debida de ocho días de anticipación a la primera fecha señalada, tiempo suficiente para que la quejosa se impusiera del contenido de dicho informe y no quedara indefensa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 147/2002. Transportes Puebla Vicente Guerrero, S.A. de C.V. 8 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: Rodolfo Tehózol Flores.