II.2o.P.76 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
IMPROCEDENCIA. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1o., AMBOS DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA POR SÍ MISMO EL POSIBLE INCUMPLIMIENTO DE UNA RECOMENDACIÓN EMITIDA POR ALGUNA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONAL O INTERNACIONAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1120
De acuerdo con la estructura constitucional orgánica, el ejercicio de las funciones de autoridad está supeditado a la regulación de su propio desempeño emanado de la Ley Fundamental y de las derivadas de esas disposiciones fundamentadoras. Así, las autoridades como tales están obligadas a cumplir con sus obligaciones surgidas de la ley, sean éstas de carácter positivo o negativo. En tal virtud, la autoridad debe acatar su obligación de hacer aquello que la ley le ordena, o de abstenerse de realizar lo que la ley le prohíbe. El potencial incumplimiento a esas obligaciones (traducido en actos positivos o negativos), que repercute en la esfera jurídica de los particulares, es lo que da lugar al surgimiento de un derecho público subjetivo a favor de éstos, que les permite, en términos del marco constitucional de la nación, acudir al juicio de amparo, instrumento de control constitucional que garantiza el respeto, tutela o reparación, según el caso, de los derechos fundamentales reconocidos y jurídicamente provistos de esa garantía de protección; de tal manera que de no existir un supuesto de obligación para una determinada autoridad, no puede hablarse entonces de un incumplimiento o de una transgresión formal o material respecto de precepto legal o disposición constitucional alguna y, por tanto, en esos casos el actuar, por parte de la autoridad, queda al margen de su actividad jurídicamente regulada y sujeta a control, lo que se traduce en que, en tales supuestos, la conducta o comportamiento del agente o ente público no constituya un acto de autoridad para efectos del amparo, tal es el caso de los actos de índole personal o del estricto ámbito ético y moral que no quedaron comprendidos por la normatividad aplicable. En consecuencia, es de concluirse que si las recomendaciones de las comisiones de derechos humanos (que tampoco constituyen actos de autoridad para efectos del amparo), no tienen el carácter de vinculantes, al no existir una obligación legal de su acatamiento forzoso, ni un procedimiento constitucionalmente creado hasta el momento para lograr asignarles ese carácter, es evidente entonces que el comportamiento indiferente o de omisión respecto de acatar o no el contenido de las sugerencias (no órdenes) contenidas en la recomendación de que se trate, no representa el incumplimiento a un deber por parte del órgano estatal o Estado mismo al que se dirija, como acto de autoridad para los efectos del amparo, de acuerdo con la normatividad constitucional y legal existente en este país, hasta este momento; de manera que la pretensión de reclamar mediante el juicio de garantías, por sí mismo y genéricamente, un posible "incumplimiento" al contenido de una recomendación de alguna comisión de derechos humanos, sea nacional o internacional, produce la actualización de la causal de improcedencia a que se refiere el artículo
73, fracción XVIII
, en relación con el artículo
1o., ambos de la Ley de Amparo
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 136/2002. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez.