XVII.2o.24 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
EJIDO. LEGITIMACIÓN DEL COMISARIADO EJIDAL PARA IMPUGNAR LAS ENAJENACIONES Y CESIONES GRATUITAS DE DERECHOS SOBRE LAS PARCELAS Y TIERRAS DE USO COMÚN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1100
Al disponer el artículo
27, fracción VII, de la Constitución Federal
que se reconoce personalidad jurídica a los núcleos de población ejidal y comunal, entre otros, se protege su propiedad sobre la tierra tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas. A ello atiende precisamente el artículo
80 de la Ley Agraria
cuando permite que los ejidatarios enajenen sus derechos parcelarios, pero se establece la limitante de que los adquirentes deben tener el carácter de ejidatarios o avecindados, pues resulta evidente que se atiende al interés de que la titularidad de las tierras ejidales permanezca entre los miembros que conformen el ejido y no en personas extrañas a éste, ya que si sujetos con intereses ajenos a los propios del ejido obtuvieren esa titularidad podrían adoptar posturas que afectasen directamente la realización de los objetivos comunitarios, así como la subsistencia del mismo; por lo que resulta evidente que al realizarse una enajenación de derechos parcelarios y de uso común a favor de sujetos que no formen parte del ejido ni sean avecindados de él, ello implica la intromisión de un extraño, es decir, se afectan intereses del ejido como entidad y no sólo el interés particular de los que intervinieron en el acto traslativo, pues innegablemente tal enajenación, que abarca también la figura de la cesión gratuita de derechos, interesa al núcleo de población ejidal quejoso, puesto que con ese tipo de operaciones se pone en peligro la subsistencia del ejido, ya que si cada ejidatario, a su arbitrio e indiscriminadamente, pudiera enajenar los derechos sobre sus tierras, parcelas y de uso común, en contravención al citado artículo 80 de la Ley Agraria, se podría llegar, en caso extremo, a desintegrar el propio ejido y, en otros, a que los extraños fuesen mayoría, y atendiendo a esa integración en una asamblea acordaran cuestiones perjudiciales para el ejido y favorables a los terceros contratantes. Por lo que al estar en conflicto no únicamente derechos individuales sino los colectivos protegidos por la norma constitucional precisada, el comisariado ejidal está legitimado (además del propio ejidatario) para acudir a solicitar la nulidad de una enajenación de ese tipo, por ser el representante legal del ejido, según lo dispone la
fracción I del artículo 33 de la propia Ley Agraria
; lo que no sucedería si la operación se realizara con un ejidatario o avecindado en el mismo núcleo de población, pues en tal caso no se pondría en riesgo al ejido o comunidad; por ello, el ejido a través de sus representantes no tendría legitimación para promover en contra de la referida transacción. Sostener lo contrario implicaría dejar sin efecto en la práctica la restricción contemplada en el artículo 80 de la Ley Agraria, pues no tendría caso establecer restricciones a la enajenación, entre ellas, la cesión de derechos parcelarios, si los actos relativos sólo pudieran ser impugnados por quienes los realizaron en transgresión de la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 90/2002. Ejido Labor de Dolores, del Municipio y Estado de Chihuahua. 25 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Hilario B. García Rivera.
Notas:
Esta tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 1225; se publica nuevamente con las correcciones sobre la tesis originalmente enviada.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 113/2003-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dieciséis de enero de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por los Tribunales Colegiados Tercero y Segundo del Décimo Séptimo Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y por la otra, los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Décimo Séptimo Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 5/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 130, con el rubro: "
COMISARIADO EJIDAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA DEMANDAR, EN REPRESENTACIÓN DEL EJIDO, LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS A TÍTULO GRATUITO, CELEBRADO ENTRE UN EJIDATARIO Y UN TERCERO AJENO AL NÚCLEO DE POBLACIÓN, RESPECTO DE PARCELAS EJIDALES DE LAS QUE EL ENAJENANTE TODAVÍA NO ADQUIERE EL DOMINIO PLENO
."