III.2o.P.91 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DEFRAUDACIÓN FISCAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EXCLUYE A LA FIGURA EQUIPARADA CONTEMPLADA POR EL DIVERSO NUMERAL 109, FRACCIÓN I, DEL MISMO ORDENAMIENTO, AL ACREDITARSE QUE EL INFRACTOR, MEDIANTE EL ENGAÑO AL PRESENTAR LA DECLARACIÓN, OMITIÓ EL PAGO DE IMPUESTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1081
Del texto de los artículos
108
y
109, fracción I, del Código Fiscal de la Federación
, se desprende que el primero describe el tipo del delito de defraudación fiscal mediante una conducta que, con el uso de engaño o aprovechamiento del error omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal, mientras que el segundo alude a una figura equiparada que sanciona a quien consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos, de lo que se sigue que si el infractor, mediante el engaño al presentar la declaración del ejercicio anual omite el pago de ciertos impuestos, su conducta encuadra en la hipótesis delictiva principal contenida en el invocado artículo 108, con exclusión de la figura subsidiaria descrita por el aludido numeral 109, parte inicial de la fracción I, en virtud de que si bien ambas entidades delictivas coinciden en el objeto a salvaguardar, como lo es el patrimonio del Estado, así como en los sujetos calificados, sin embargo, pierden su similitud en los elementos comisivos y en el núcleo del tipo, puesto que en el primero lo son el uso de engaño o el aprovechamiento del error, además de que el núcleo principal del tipo lo constituye la omisión total o parcial del pago de alguna contribución o la obtención de un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal. En cambio, el segundo de los injustos carece de medios comisivos y el núcleo del tipo penal es distinto, pues se limita a la consignación de declaraciones fiscales con deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados por la ley, lo que significa que subsidiariamente sólo sanciona determinada conducta que constituye un estadio de la figura principal, la que ocurre antes del núcleo del tipo, esto es, previo a la omisión o la obtención señaladas, de tal suerte que si el proceder que se atribuye al activo no se constriñe a la presentación de una declaración en la que reporta ingresos menores a los que percibió, sino que mediante ella logra omitir el pago parcial o total de contribuciones con perjuicios para el erario federal, debe estimarse que en ese supuesto la figura subsidiaria queda absorbida por la principal, porque la conducta del infractor colmó todos los elementos de esta última.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 171/2002. 9 de julio de 2002. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Osiris Ramón Cedeño Muñoz.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 103/2002-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 38/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 83, con el rubro: "
FRAUDE FISCAL GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 108 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO PROCEDE LA SUBSUNCIÓN EN ÉL, DEL EQUIPARADO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN I, DEL PROPIO CÓDIGO
."