I.3o.C.437 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONFESIÓN. LA RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EMITIDA EN ESA PRUEBA, POR ERROR OBSTATIVO DEL ABSOLVENTE, DEBE VALORARLA EL JUZGADOR (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1058
El artículo 320, primera parte, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece la facultad del absolvente para pedir al órgano jurisdiccional que rectifique su declaración después de que tuvo conocimiento de los términos en que la realizó, solicitud que debe ser elevada hasta antes de firmada el acta correspondiente, para que aquél esté en aptitud de variarla en la sustancia o en la redacción, o rechazar la gestión de corregirla si a su arbitrio no existe error, determinación cualquiera que deberá constar en la diligencia de desahogo de la confesión para que se estime válida. En ese sentido, cuando aparezca que el absolvente incurrió en un error obstativo, que se distingue por ser motivado por una equivocación del lenguaje oral o escrito, en el que advierte, después de su respuesta, que refirió un hecho que no quiso declarar, el juzgador no tiene ningún impedimento jurídico para valorar tal declaración aunque fuese rectificada, porque esta circunstancia no afecta la espontaneidad de dicha prueba, siempre que conste en la aludida diligencia la petición del absolvente y la aceptación favorable por parte del órgano instructor.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13863/2002. Verónica Pescador Vargas. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.