II.2o.C.412 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMPETENCIA POR MATERIA. LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA AUNQUE SEAN MIXTOS Y LAS SALAS RESPECTIVAS NO PUEDEN RESOLVER CONCOMITANTEMENTE EN UNA CONTROVERSIA FAMILIAR PRESTACIONES QUE INVOLUCREN DERECHOS REALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1055
Cuando la litis del juicio natural verse sobre una controversia del orden familiar entre cónyuges, como podría ser la disolución del vínculo matrimonial, y ahí se incluyan accesoriamente cuestiones dirigidas a dilucidar derechos de propiedad y de posesión de un inmueble, evidentemente no podrán resolverse éstas en la sentencia que al efecto se pronuncie, aunque por su jurisdicción mixta el Juez fuere competente para conocer tanto de la materia familiar como de la civil; ello porque al ser un asunto preponderantemente familiar, no es factible ahí la resolución de prestaciones de índole real, atento que la legislación procesal de la materia encomienda a dichos órganos jurisdiccionales conocer y resolver por separado las temáticas específicas sobre los casos que dentro de su jurisdicción tengan competencia, acorde con lo dispuesto por el artículo 504 del anterior Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (similar al 2.27 del actual código adjetivo), que prohíbe la acumulación de acciones de diferente naturaleza. En ese orden de ideas, deviene manifiesto e incontrovertible que los Jueces mixtos de primera instancia y las Salas respectivas, en asuntos familiares y por razón de la materia, resultan técnica y jurídicamente imposibilitados para pronunciarse respecto de derechos estrictamente reales; así, es correcto que se dejen a salvo éstos para que se hagan valer en la vía y forma pertinentes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 219/2003. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Carlos Esquivel Estrada.