I.6o.C.268 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
VÍA INCIDENTAL. ES IMPROCEDENTE EN DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1093
La exégesis jurídica de los artículos 893 y 896 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal debe ser en el sentido de que si después de concluido el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria se opusiere parte legítima, la cuestión que se ventile debe resolverse en el juicio contencioso que corresponda y no a través de un incidente en las propias diligencias. Lo anterior tiene una explicación lógico-jurídica si se considera que existen diferencias sustanciales entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, pues mientras que la primera entraña actos fuera de juicio de mera constatación, demostración de hechos o circunstancias que se caracterizan por no haber controversia entre partes, ya que no es legalmente posible ejercitar acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones por ser un proceso voluntario en el que el órgano jurisdiccional sólo interviene para darle eficacia a la formación o creación de nuevas situaciones de derecho, pero sin resolver nada al respecto y, por ende, con fines distintos del de la composición del litigio, en la segunda, es decir, en la jurisdicción contenciosa, a través de la tramitación del juicio que proceda deben resolverse situaciones jurídicas ya existentes acerca de las cuales se susciten pugnas entre partes determinadas; por lo que resulta inconcuso que la jurisdicción voluntaria sólo puede servir para constatar hechos, pero no para declarar el derecho que únicamente puede obtenerse mediante la sentencia definitiva que se llegare a dictar en el procedimiento contencioso, que es de un origen distinto al de la primera.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 5936/2002. 24 de octubre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Alejandro Casas Bastida.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 1175, tesis III.1o.C.81 C, de rubro: "
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. CONCLUYE SU TRAMITACIÓN SI SE OPUSIERE PARTE LEGÍTIMA (EXÉGESIS JURÍDICA DEL ARTÍCULO 959 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO
).".
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de diciembre de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 139/2010 en que participó el presente criterio.