IV.2o.T.68 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARECEN DEL DERECHO DE PREFERENCIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1088
De conformidad con el artículo
154 de la Ley Federal del Trabajo
, para efectos de ocupar las plazas vacantes o de nueva creación, el patrón tiene la obligación de preferir en igualdad de circunstancias: a) a trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean; b) a quienes hayan servido satisfactoriamente mayor tiempo; c) a quienes no teniendo ninguna fuente de ingresos tengan a su cargo una familia; y, d) a los sindicalizados, respecto de quienes no lo estén. En esa medida, el apuntado derecho de preferencia resulta improcedente para los trabajadores de confianza, dado que por la naturaleza del puesto de estos últimos, el patrón tiene libertad para seleccionar al trabajador que lo va a representar y cuyos actos van a repercutir directamente en su beneficio o perjuicio, atendiendo al grado de confianza que le merezcan los candidatos, pues siendo esto -la confianza- un elemento subjetivo que se relaciona con la voluntad del patrón, no podría exigírsele que deposite su confianza en una persona que no le inspira esa cualidad subjetiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1063/2002. 2 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Victorino Rojas Rivera. Secretario: Reynaldo Piñón Rangel.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 139-144, Séptima Parte, página 129, tesis de rubro: "
TRABAJADORES DE CONFIANZA, PREFERENCIA PRETENDIDA PARA SU NOMBRAMIENTO.
".