2a./J. 42/2003 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 285
Del análisis de la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja, prevista en el artículo
76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo
, se advierte que el legislador, basado en el principio de justicia distributiva, la instituyó, exclusivamente, en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías, ya sea como persona física o moral constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de sus derechos laborales consagrados en el artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en la legislación reglamentaria, para lograr el equilibrio procesal de las partes que intervienen en dicho juicio, y con la única finalidad de velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional para garantizar a ese sector de la sociedad el acceso real y efectivo a la Justicia Federal. En consecuencia, la referida institución opera a favor de los sindicatos de trabajadores, cuando defienden derechos laborales que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, siempre y cuando éste trascienda directamente a los derechos laborales de sus agremiados, y no intervengan diferentes organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada, toda vez que esta peculiaridad procesal implica que ninguna de las partes se coloque en una situación de desigualdad jurídica que requiera ser equilibrada y dé lugar a la obligación de suplir la queja en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones. En otras palabras, cuando un sindicato acude al juicio de garantías y su contraparte es también un sindicato al que le interesa que subsista el acto reclamado con el fin de tutelar los derechos del propio sindicato, significa que no subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer tal obligación.
Precedentes
Contradicción de tesis 123/2002-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, y los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Administrativa, Octavo en Materia Civil y Sexto en Materia de Trabajo, todos del Primer Circuito, Primero en Materia Administrativa y Primero en Materia Civil, ambos del Segundo Circuito, Primero en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Primero del Quinto Circuito, Primero del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 9 de mayo de 2003. Mayoría de tres votos. Disidentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.
Tesis de jurisprudencia 42/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil tres.