2a. LXXII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL, EN CUANTO CONCEDE EXENCIONES A EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE INTERCONEXIÓN COMO "INTERMEDIARIAS" NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA POR NO INCLUIR A LAS QUE LO PRESTAN AL CONSUMIDOR FINAL.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 294
El citado precepto que exenta a las empresas de telecomunicaciones concesionarias de interconexión que prestan servicio como intermediarias, no viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, al no considerar en ese beneficio a las empresas que prestan el servicio al consumidor final, pues si bien ambas pertenecen al sector de las telecomunicaciones, las intermediarias sólo están arrendando su infraestructura para que aquéllas presten el servicio al consumidor final, hecho este que el legislador eligió como objeto del gravamen, de lo que se colige que encontrándose en una situación diferente se justifica el trato distinto que les da la ley.
Precedentes
Amparo en revisión 1154/2002. Telecable de Tecomán, S.A. de C.V. 25 de abril de 2003. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.