I.3o.C.408 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NORMAS SUSTANTIVAS CIVILES. PUEDEN SER OBJETO DE RENUNCIA SI NO SE AFECTA EL INTERÉS PÚBLICO NI DERECHOS DE TERCEROS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 1028
El artículo 6o. del Código Civil para el Distrito Federal consagra los principios de imperatividad plena y total, y de irrenunciabilidad de la ley, estableciendo que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de ella, ni alterar o modificar las normas, salvo que se trate de la renuncia de derechos privados que no afecten directamente el interés público y no perjudique derechos de terceros. Disposición que interpretada armónicamente con el principio jurídico plasmado en el artículo 1796 de ese ordenamiento legal, en el sentido de que la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, permite arribar a la convicción de que es posible renunciar válidamente a los derechos sustantivos, con la condición de que esa dimisión no afecte el interés público ni perjudique derechos de terceros. Además, si bien el artículo 8o. de tal codificación establece como regla general que "los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos", admite en su propio texto como excepción "los casos en que la ley ordene lo contrario", lo que encuentra congruencia y también sustento en el artículo 2209 de ese código que prevé que cualquiera puede renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíba.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1543/2003. 20 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.