II.1o.P.126 P Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
DELINCUENCIA ORGANIZADA, DELITO DE. NO DEBE ANALIZARSE EN FORMA INDIVIDUAL POR CADA UNO DE LOS DELITOS COMETIDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 963
Siendo el delito de delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo 178 del Código Penal para el Estado de México abrogado, precisamente, una agrupación o asociación delictuosa organizada permanentemente para cometer delitos, cuantas veces se presente la oportunidad de hacerlo, la cual subsiste mientras sus miembros se mantengan en dicha dirección de actividades, es evidente que los hechos atribuidos al quejoso, en lo referente al mencionado ilícito, fueron realizados en una sola actividad antijurídica, con un solo propósito delictivo y resultado, por lo que esa misma conducta de la asociación o agrupación para delinquir no debe analizarse en forma individual por cada uno de los delitos cometidos, como si se tratara de entidades delictivas autónomas, pues no es independiente ni integrante de delitos diversos, sino que se trata de una misma secuela delictiva que dio origen a un solo delito de asociarse para delinquir; por tanto, la actividad desarrollada por el sujeto activo del delito debe ser objeto de una sola averiguación y acusación y, por ende, juzgada en el mismo proceso, puesto que de conformidad con lo establecido en el artículo
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, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, sea que se le condene o se le absuelva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 149/2002. 25 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Sánchez Alcáuter. Secretario: Francisco Javier Maya González.
Nota: Por ejecutoria del 6 de mayo de 2020, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 390/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.