I.3o.C.417 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CESIÓN DE CRÉDITOS. LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR PUEDE REALIZARLA EL CEDENTE (CÓDIGO CIVIL FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 937
La interpretación relacionada de lo dispuesto en los artículos
2033
,
2036
y
2038 del Código Civil Federal
, pone de relieve que el legislador determinó conveniente que el consentimiento de las partes que intervienen en la cesión de créditos se perfeccione con la notificación al deudor o su aceptación, para tener por consumada la transferencia en relación con este último, es decir, para que el acto jurídico surta efectos contra las personas extrañas a él, en aras de que el cesionario pueda ejercitar los derechos adquiridos contra el obligado. En ese tenor, dichos dispositivos legales no prohíben que el cedente pueda practicar la notificación de la cesión del crédito, aunque quien ordinariamente la lleva a cabo es el cesionario, por ser éste el interesado en cumplir con el requisito de mérito, pues debe ponderarse que el aspecto relevante de ese acto es llevar al conocimiento del obligado la transmisión de dicho crédito, independientemente de que lo haga el cedente o el cesionario.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1383/2003. Operadora de Activos Alfa, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Israel Flores Rodríguez.