I.13o.C.16 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ASOCIACIONES CIVILES. LOS MIEMBROS DE SU CONSEJO DIRECTIVO ÚNICAMENTE DURAN EN SU ENCARGO EL TIEMPO ESTABLECIDO PARA ELLO EN SUS ESTATUTOS SOCIALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 923
Conforme a la exposición de motivos del Código Civil hoy vigente solamente para el Distrito Federal (que data del doce de abril de mil novecientos veintiocho), atento el cambio de las condiciones sociales de la vida moderna, fue necesario renovar la legislación civil -entre otras cosas- para implementar la figura de las asociaciones civiles, regulándose éstas de manera diversa a las sociedades mercantiles, en atención a que el objetivo preponderantemente económico que persiguen las últimas no se patentiza en las primeras; así, se creó un capítulo especial para normarlas, y en él se estableció -en el artículo 2673- que las asociaciones civiles se regirían únicamente por lo establecido en sus estatutos sociales. Atento lo anterior, es jurídicamente inaplicable -en tratándose de las asociaciones civiles- el principio general de derecho que establece que las personas morales no deben quedar ayunas de representación, acéfalas de aquellos encargados de cuidar y defender sus intereses y que, por ello, los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos (artículo
154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
), pues para que se aplique un principio general de derecho, constituye requisito sine qua non que lo contenido en él no se encuentre regulado de manera expresa en la ley que rige el acto jurídico de mérito y que éste no se oponga o contravenga las disposiciones especiales previstas para la figura jurídica en estudio ni sea contrario a los fines perseguidos por éstas, y si en el caso las únicas disposiciones -que constituyen ley- y que rigen de manera específica a las asociaciones civiles, son sus propios estatutos, es de mencionarse que lo contenido en éstos respecto a la duración de los miembros de su consejo directivo es lo que deberá observarse, pues es la voluntad de los asociados que quedó plasmada en su pacto social y que constituye su ley. Cabe destacar, que el referido artículo 154 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no puede ser aplicado supletoria ni analógicamente para regular a las asociaciones civiles, pues además de que dicho precepto fue creado por el legislador atendiendo al fin preponderantemente económico que persiguen las sociedades mercantiles y del cual carecen las asociaciones civiles, no puede existir analogía entre una ley local (como lo es el Código Civil -en donde se regulan las asociaciones civiles-) y una ley federal (como el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles). De igual modo, debe precisarse que para la regulación de las asociaciones civiles tampoco pueden aplicarse analógicamente los artículos
308 del Código de Comercio
(que dispone que la muerte del comitente no extingue la representación que tiene el comisionista) ni el 2600 del Código Civil para el Distrito Federal (que establece que si bien la muerte del mandante pone fin al mandato, debe, sin embargo, el mandatario continuar en la administración entre tanto los herederos proveen para sí mismos a los negocios), pues se reitera lo dicho en el sentido de que las asociaciones civiles se rigen únicamente por lo establecido en sus estatutos sociales y en el capítulo especial que las norma en el Código Civil vigente para el Distrito Federal, por lo cual, si la intención de los asociados y/o del legislador hubiera sido que los nombramientos de los miembros del consejo directivo y las funciones que desempeñaran éstos, continuaran por tiempo indeterminado -hasta que sus sustitutos fueran nombrados y tomaran posesión de su cargo- así lo hubiera plasmado de manera expresa, lo que no aconteció y, por el contrario, como ya se puntualizó al abordar el estudio de lo expresado en la exposición de motivos del actual Código Civil de mil novecientos veintiocho, la verdadera intención del legislador al introducir a la legislación civil la normatividad inherente a las asociaciones civiles, fue que no se acumulara en una sola persona el poder de decisión.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 397/2002. Asociación Nacional de Productores de Teatro (Protea), A.C. 27 de febrero de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo. Ponente: Arturo Ramírez Sánchez. Secretaria: Eva Bibiana Martínez Trujillo.