XVII.2o.73 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA SÍ LA CONTEMPLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Junio de 2003; Pág. 906
De la redacción del artículo 150 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, que a la letra establece: "Prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que este código concede por despido injustificado, a partir del momento de la separación o la reposición en el puesto del que fue separado.", se advierte que sí contempla la acción de reinstalación, dado que de su interpretación literal resulta que los trabajadores de base al servicio del Estado de Chihuahua pueden exigir, en un término de dos meses, la indemnización que ese código concede por despido injustificado, contados desde el momento en que hubieren sido separados, o bien, para exigir, dentro del mismo plazo, que sean repuestos en el cargo del que se les separó sin justa causa, hipótesis legal esta que constituye el derecho de los trabajadores para reclamar su reinstalación en el empleo, pues los vocablos "reinstalar" y "reponer" son sinónimos, y el prefijo "re" significa "volver a", de manera que la palabra "reponer" indica "volver a poner" y la expresión "reinstalar" significa "volver a instalar"; por tanto, no hay duda de que ese numeral al establecer que: "Prescriben en dos meses las acciones para exigir la indemnización que este código concede por despido injustificado ... o la reposición en el puesto del que fue separado.", reconoce la acción de reinstalación. Estimar lo contrario llevaría a concluir que se dejó de observar lo dispuesto por el artículo
116, fracción VI, de la Constitución Política Mexicana
, que establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se rigen por lo que establezcan las Legislaturas Estatales, tomando como base el artículo
123 constitucional, mismo que en su apartado B, fracción IX
, preceptúa que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley y que en caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento de ley. En todo caso, con independencia de que pudiere o no establecerse en el Código Administrativo del Estado el derecho de los trabajadores de que se trata para ser reinstalados en su puesto, debe prevalecer lo ordenado sobre el particular por la Constitución General de la República.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 49/2003. 7 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Sara Olivia González Corral.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 69/2003-SS
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 83/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 486, con el rubro: "
REINSTALACIÓN EN EL PUESTO DE TRABAJO. LA ESTABLECE EL ARTÍCULO 150 DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
."