1a. XXII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RETIRO DEL SERVICIO MILITAR. EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA DECRETARLO NO CONTRAVIENE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 244
Los artículos
195, 196, 197 y 202 al 209 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
, que regulan el procedimiento de retiro y la sanción que corresponde realizar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (antes a cargo de la Secretaría de Programación y Presupuesto), respecto de las resoluciones de la junta directiva del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas que concedan, nieguen, modifiquen, suspendan o declaren insubsistentes los haberes de retiro, las pensiones o las compensaciones derivadas de ese procedimiento, no contravienen la garantía de audiencia consagrada en el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que de conformidad con aquellos dispositivos se ordena notificar al interesado para que intervenga en el procedimiento seguido en forma de juicio (incidente de retiro) que culmina con la recepción de parte de la secretaría de origen, de la resolución definitiva emitida por la Junta mencionada, con el propósito de que la propia secretaría gire las órdenes de baja en el activo y alta en situación de retiro del militar, cuando así proceda, y se otorga a la parte afectada la oportunidad plena de alegar y probar lo que a su derecho convenga, antes de que se giren dichas órdenes; además, en términos de los artículos 197 y 202 de la ley citada, la declaratoria de procedencia o improcedencia del retiro, emitida por la secretaría respectiva, puede impugnarse dentro de un plazo de quince días, mediante el recurso de inconformidad, y con apoyo en los artículos 204 a 206 de la propia ley, la resolución de dicha junta, en que se conceda o niegue el retiro del militar, que tiene carácter de provisional, puede combatirse por los interesados dentro de un plazo de quince días, mediante el de reconsideración.
Precedentes
Amparo en revisión 82/2003. Blanca Valdés Gil. 12 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Manuel González Díaz.