IV.1o.C.23 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CERTIFICACIÓN CONTABLE DE ESTADO DE CUENTA BANCARIO. EL DESGLOSE CORRESPONDIENTE DEBE COMPRENDER DESDE EL INICIO DEL CRÉDITO A LA ÚLTIMA AMORTIZACIÓN RECLAMADA EN JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN NO SEA DE NATURALEZA "REVOLVENTE".
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1211
En observancia al principio de que el juicio ejecutivo es un procedimiento sumario de excepción, al que sólo se tiene acceso con título de tal fuerza probatoria que constituya fundada presunción de legitimidad en el derecho de quien lo presenta, dada la consecuencia de ejecución que trae consigo, permite establecer que el desglose de la certificación contable expedida en términos del artículo
68 de la Ley de Instituciones de Crédito
debe comprender el periodo del inicio del crédito a la última amortización reclamada en juicio, para hacer del conocimiento del demandado en forma fehaciente el origen del saldo que se le reclama y esté en posibilidad de controvertir lo conducente, entre otros aspectos, lo relativo a factores en las tasas de interés o forma de aplicación de pagos parciales si los hubiere, con oportunidad de rendir las pruebas de su intención, lo que se traduce en el respeto a la garantía de defensa que rige la razón jurídica del criterio obligatorio con carácter de jurisprudencia sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS. REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TÍTULOS EJECUTIVOS
.", mismo que si bien deriva del examen de créditos de naturaleza "revolvente", tal circunstancia de ninguna manera influye en su aplicación tratándose del caso en que el documento base de la acción no participe de la naturaleza revolvente en cita, como pudiera ser un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, pues lo que determina la observancia de la tesis señalada en un caso concreto, es el estudio de la ejecutividad que del documento fundatorio de la acción debe realizarse conforme al artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, precepto jurídico precisamente motivo de interpretación en el mencionado criterio jurisprudencial.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO
Precedentes
Amparo directo 447/2001. Roberto Ávalos González. 20 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Pasarín de Luna. Secretario: Juan Carlos Pérez Hernández.
Nota: La jurisprudencia citada aparece publicada con el número 246 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, página 202.