VI.2o.C.314 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA DE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN, NO IMPIDE QUE LOS DESESTIME POR INOPERANTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Mayo de 2003; Pág. 1198
El hecho de que el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla le imponga la obligación al tribunal de alzada de tomar en consideración únicamente los agravios expresados, sin que pueda fundarse en teorías o doctrinas que no hayan sido propuestas por el apelante o por su contraparte, ni citadas en la resolución recurrida, no es obstáculo para que la Sala desestime por inoperantes dichos agravios cuando advierta que por ese motivo se encuentra impedida para analizar el fondo, lo cual de ninguna manera significa que la alzada no los haya considerado; lo anterior es así, porque de la citada disposición no se desprende que el tribunal de apelación deba examinar siempre el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 451/2002. Promotora de Cultura y Servicio Social, A.C. 13 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.