2a. XLIII/2003 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRADOS AL ESTADO DE MÉXICO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN VI, DE LA LEY QUE CREA A ESE ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DEL CONSEJO DIRECTIVO DE AQUELLA ENTIDAD PARA EXPEDIR DISPOSICIONES GENERALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN CORRELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 36 Y 77, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESE ESTADO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 218
El artículo 10, fracción VI, de la Ley que crea al organismo público descentralizado denominado Servicios Educativos Integrados al Estado de México, al otorgar facultades al Consejo Directivo de ese organismo público para expedir reglamentos, no viola el artículo
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y su correlativo 36 de la del Estado de México, por considerar que se invade una facultad reservada al Gobernador del Estado, en el artículo 77, fracción IV, de la propia Constitución Local. Ello es así, porque si bien es cierto que el artículo últimamente citado establece la facultad reglamentaria a favor del Gobernador del Estado, también lo es que ésta no se invade o menoscaba con la facultad que el Congreso Local otorgó en el artículo 10, fracción VI, de la Ley mencionada al Consejo Directivo de dicho organismo para expedir reglamentos, estatutos, acuerdos y demás disposiciones de su competencia, pues las reglas generales administrativas como las que enumera el precepto cuestionado, corresponden a la categoría de ordenamientos que se refieren a aspectos técnicos y operativos en materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública, es decir, la facultad para expedir reglas de esa naturaleza, no pugna con la facultad reglamentaria del Gobernador del Estado, ni con el sistema de división de poderes previsto, respectivamente, en los artículos 116 de la Constitución Federal y su correlativo 36 de la Constitución Local, pues en cuanto a la primera, la mencionada atribución no entraña una delegación de facultades, ni constituye una expansión en el ejercicio de la facultad reglamentaria, sino que se trata de la asignación directa por el legislador de una atribución para allanar la aplicación técnico-operativa de la ley dentro de su ámbito específico y, en cuanto al segundo, no implica la delegación de facultad legislativa alguna a favor del citado Consejo Directivo ni éste ejerce, por ende, atribuciones reservadas constitucionalmente al Poder Legislativo Local.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1641/2002. Horacio Castillejos Ovilla. 21 de febrero de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.