VI.2o.C.317 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RECURSOS. EL TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN NO ES COMÚN A LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1131
De lo dispuesto por los artículos 63 y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se advierte la existencia de dos clases de términos judiciales, los comunes que se otorgan tanto al actor como al demandado, debido a que ambos tienen interés en realizar determinado acto procesal, y los fijados por la ley, el Juez o el tribunal a una sola de las partes en el juicio, que se le atribuyen precisamente por el interés contrario al de su contraparte; ahora bien, para la interposición de los recursos o medios de defensa, el término que rige es este último, es decir, aquel que interesa únicamente al inconforme por no haber obtenido resolución favorable en todo o en parte, quien, por ende, querrá hacer valer el medio de impugnación que corresponda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 35/2003. Juan Larios Jiménez. 20 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.