I.3o.C.48 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
MEDIDAS DE APREMIO DICTADAS POR AUTORIDAD JUDICIAL. IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN, SALVO QUE SE TRATE DEL ARRESTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1102
La suspensión en el juicio de amparo es la institución jurídica por virtud de la cual la autoridad que conoce del juicio de garantías ordena a las autoridades señaladas como responsables que mantengan paralizada o detenida su actuación durante todo el tiempo que dure la sustanciación del juicio de garantías, a fin de que no ejecuten los actos reclamados y no queden irreparablemente consumadas las violaciones alegadas; medida cautelar cuya procedencia está determinada por la concurrencia de los requisitos que establece el artículo
124 de la Ley de Amparo
, que en síntesis son los siguientes: a) que lo solicite el agraviado; b) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; c) que sean de difícil reparación los daños y perjuicios causados con la ejecución del acto. De acuerdo con tales premisas es inconcuso que no procede conceder la suspensión respecto de la ejecución de medidas de apremio decretadas por las autoridades judiciales cuyo propósito sea vencer la contumacia del quejoso a cumplir una determinación, pues no se satisface el segundo de los mencionados requisitos, en tanto la sociedad está interesada en que no se entorpezcan los procedimientos judiciales, ni la observancia de los fallos que establecen la verdad legal; de lo contrario se alargarían los litigios indefinidamente con grave perjuicio para la colectividad y se violarían disposiciones de orden público. Sin embargo, esta conclusión no debe comprender a la ejecución de la orden de arresto a pesar de que se haya decretado como medida de apremio, porque de no concederse en este caso, se consumaría irreparablemente la privación de la libertad personal del quejoso y quedaría sin materia el juicio de amparo; en otras palabras, ni siquiera un eventual otorgamiento de la protección constitucional podría restituir al peticionario en el goce de su garantía individual, porque la afectación de la libertad no puede repararse a través de ningún medio jurídico.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 1703/2002. Lotería Nacional para la Asistencia Pública. 20 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Francisco Peñaloza Heras.
Nota: Por ejecutoria del 20 de mayo de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 31/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis "pues se tendría que analizar en forma independiente y conforme a sus particularidades cada supuesto de las ejecutorias contendientes, es decir, el caso en que exista cosa juzgada y se imponga una medida de apremio para que la misma sea acatada; y, el diverso en que se ordene tal medida como apercibimiento para el caso de que se impida la prosecución del juicio, específicamente del embargo en un juicio ejecutivo; ya que ambas hipótesis exigirán soluciones o tratamientos diferenciados."