2a./J. 26/2003 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
COMPROBANTES FISCALES. NO EXISTE CONTRAPOSICIÓN ENTRE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 29-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y EL 37, FRACCIÓN I, DE SU REGLAMENTO.
[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 190
Del análisis sistemático de lo dispuesto en los preceptos citados se desprende que mientras el referido artículo
29-A
establece los requisitos que deben satisfacer los comprobantes fiscales cuando la operación comercial no se realice con el público en general y en la documentación comprobatoria se haga la separación expresa del impuesto al valor agregado; el artículo
37, fracción I, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación
, como lo establece el último párrafo del indicado artículo 29-A, pormenoriza los requisitos que deben contener los comprobantes simplificados, cuya expedición queda condicionada exclusivamente a las operaciones realizadas con el público en general y a la prohibición de separar o desglosar del valor de la operación el impuesto al valor agregado. En consecuencia, no existe contraposición entre dichas disposiciones, en tanto que la reglamentaria únicamente detalla los requisitos que deben satisfacerse cuando el contribuyente opte por expedir comprobantes fiscales simplificados y el hecho de que en el indicado artículo 37, fracción I, se señale como requisito que se precise en los comprobantes fiscales el importe total de la operación en número y letra, no excede a lo dispuesto en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación que establece que el aludido importe puede ser consignado en número o letra, toda vez que se trata de normas que regulan hipótesis diferentes.
Precedentes
Contradicción de tesis 157/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 28 de marzo de 2003. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 26/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de abril de dos mil tres.