III.2o.P.27 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
AUTORIDAD DE FACTO. CUANDO TIENE ESE CARÁCTER UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE AMPARO, ES FACTIBLE REQUERIRLA POR LA REMISIÓN DE DOCUMENTOS QUE SIRVAN PARA ACREDITAR EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1056
Cuando una institución bancaria, sin que se le reconozca el carácter de autoridad responsable (por tratarse de persona moral de naturaleza privada), interviene a solicitud de otra que sí lo tiene (como lo puede ser el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), en la ejecución de los actos reclamados en la demanda de amparo, consistentes en la inmovilización, aseguramiento, congelamiento o cualquier otra actividad similar en relación con la apertura de las cuentas de ahorro, inversiones y cheques a nombre del peticionario de garantías, implica que al actuar de esa manera para efectos del juicio de amparo se constituye en autoridad "de facto"; por tanto, el Juez de Distrito, de conformidad con el artículo
152 de la Ley de Amparo
, debe requerirla para que le remita las constancias que obren en su poder que sean necesarias para acreditar la existencia de los actos reclamados y así estar en aptitud de resolver respecto de la constitucionalidad de los mismos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 54/2002. 4 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Iván Eduardo Fajardo García.