III.5o.C.22 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDAD LEGAL. LA PLUSVALÍA DE UN INMUEBLE, AL CONSTITUIR UN FACTOR ECONÓMICO QUE NO PUEDE DESMEMBRARSE DE ÉSTE, NO FORMA PARTE DEL FONDO COMÚN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1771
El artículo 220, fracción VII, del anterior Código Civil del Estado (correlativo del actual numeral 288, fracción VII), establecía: "Forman el fondo de la sociedad legal: ... VII. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes."; sin embargo, no debe entenderse como fruto del inmueble propiedad del cónyuge tercero perjudicado el incremento del valor que tuvo ese bien desde que se constituyó la sociedad legal con la quejosa, debido a que la plusvalía no es un fruto natural, industrial o civil, porque no es una producción espontánea de la tierra, ni se obtiene mediante el cultivo o en virtud de un contrato, sino que es un factor económico que no puede desmembrarse del inmueble y recibirse cada determinado tiempo, dado que forma parte de su valor intrínseco.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 317/2002. Celia Ornelas Torres. 7 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretaria: Alba Engracia Bugarín Campos.