III.5o.C.24 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
MATRIMONIO, ILEGITIMIDAD POR INEFICACIA. REQUISITOS PARA QUE SE SURTA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 378, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1746
El artículo 258 del Código Civil para el Estado de Jalisco preceptúa: "El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia.". Por su parte, el ordinal 378, fracción I, del citado ordenamiento dispone: "Existe ineficacia en el matrimonio: I. Cuando su celebración o permanencia va contra la naturaleza y esencia de la institución.". Luego, si bien es cierto que a través del matrimonio un hombre y una mujer deciden compartir un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia, según lo define el primero de los preceptos transcritos, ello no significa que la permanencia de aquél va a ser ineficaz por la circunstancia de que los consortes no se encuentren en alguno de esos tres supuestos, es decir, porque ya no vivan juntos, porque con la unión conyugal no alcanzaron su realización personal o porque no procrearon; lo que significa que el artículo 378, fracción I, no debe interpretarse en relación con el 258, ambos del Código Civil para el Estado de Jalisco, sino que, para que se surta la causal prevista en el artículo 378, la fracción I del código en comento debe correlacionarse con el ordinal 380 del mismo cuerpo de leyes, que en lo conducente dice: "Las acciones de ilegitimidad matrimonial por ineficacia son imprescriptibles y no podrán ser legitimadas ...". Esto quiere decir que un matrimonio va a ser "ilegítimo por ineficaz" cuando la causa en que se funda no pueda convalidarse, verbigracia, el matrimonio entre personas del mismo sexo; ello es así, porque aun cuando en ese supuesto (matrimonio entre homosexuales) se establezca un estado de vida para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia (si bien no pueden procrear entre ellos, sí lo pueden hacer con personas del sexo opuesto o al través de la adopción simple), en el que exista el amor, la ayuda mutua y la comprensión, tal como lo define el artículo 258 transcrito, esto no significa que tal matrimonio sea legítimo, ya que tales circunstancias, por sí solas, no lo convalidan al no permitirlo la legislación. En tal virtud, se afirma que un matrimonio va contra la naturaleza y esencia de la institución cuando por ninguna circunstancia se legitime, situación que no acontece cuando se aduce el incumplimiento de las relaciones conyugales, como el vivir juntos, amarse, comprenderse o ayudarse mutuamente, en razón de que si hubo o no tales acontecimientos existe la posibilidad de que se presenten o se vuelvan a presentar en el transcurso de la vida marital y, así, se complementaría el matrimonio. Dicho de otra manera, el amor, la comprensión o la ayuda mutua son aditamentos del matrimonio, pero no es el matrimonio en sí, luego, la falta de éstos no hace que la referida institución sea ilegítima, sino en todo caso podrían dar lugar a alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 404 del código invocado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 497/2002. Julio González García. 13 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: César Augusto Vera Guerrero.