XVI.5o.9 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSA JUZGADA. SU ESTUDIO OFICIOSO POR PARTE DE LA SALA DE APELACIÓN NO IMPLICA INDEBIDA SUPLENCIA DE LA QUEJA, POR SER DE ORDEN PÚBLICO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1706
Constituye un presupuesto procesal de orden público el que la cuestión que se somete a la decisión de un órgano jurisdiccional, no haya sido resuelta con antelación por sentencia firme, puesto que de existir cosa juzgada respecto de esa cuestión, el segundo fallo que se dicte carecerá de eficacia jurídica, con la posibilidad además de incurrir en contradicción de sentencias. Justamente de aquí la necesidad, por ser de orden público, de que el ad quem realice la revisión oficiosa respectiva, al margen de si fue o no sometida ante su potestad esta cuestión en vía de agravios, puesto que adquiere plenitud de jurisdicción para resolver al respecto, al no existir la figura del reenvío en la alzada. Desde esta perspectiva, muy lejos de considerarse indebida suplencia de la queja, es apegado a derecho el proceder de la Sala responsable al analizar oficiosamente la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte actora reconvenida al dar contestación a la acción reconvencional promovida en su contra, por lo que dicho proceder en modo alguno puede resultar conculcatorio de garantías individuales en perjuicio de la parte quejosa.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 663/2002. Eufrosina Espinoza Barrera. 4 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Palma Hidalgo. Secretario: Martín Mayorquín Trejo.