VII.3o.C.36 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. NO PROCEDEN SI EL ACREEDOR YA CONCLUYÓ SUS ESTUDIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1686
La interpretación de los artículos 234, 239 y 242 del Código Civil del Estado permite establecer, entre otras cosas, que los padres deben proporcionar a sus hijos los alimentos; que éstos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, además de los gastos necesarios para su educación primaria, así como algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales; y que para fijar su monto se tomará en consideración la posibilidad del que debe darlos y la necesidad de quien va a recibirlos; lo anterior lleva a concluir que cuando un hijo ha finalizado sus estudios, por ejemplo universitarios, cuyos gastos sufragó su progenitor y no ha obtenido el título correspondiente, esta circunstancia resulta insuficiente para que subsista su derecho, ya que de conformidad con los numerales invocados, jurídicamente ha cesado para ellos la obligación de otorgárselos, pues dada la preparación con que cuenta es apto para allegarse por sí mismo sus alimentos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 590/2002. Laura Patricia Ríos Santiago. 12 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Rubén Rogelio Leal Alba.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 9/2008-PS
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 64/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67, con el rubro: "
ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN
."