VI.2o.C.298 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. NO DEBEN SUSPENDERSE HASTA EN TANTO EL DEUDOR ALIMENTISTA ACREDITA LA INCORPORACIÓN DE LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS A SU FAMILIA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1685
Tomando en consideración la urgente necesidad de los acreedores alimentarios de recibir lo indispensable para su desarrollo y subsistencia, no puede determinarse la suspensión de los alimentos cuando el que los debe hace valer en el juicio la cuestión relativa a que los acreedores alimentarios han sido incorporados a su familia y que, por tanto, de él dependen económicamente, sino hasta que tal situación esté plenamente acreditada, y mientras esto no ocurra, debe estimarse que prevalece el auto que decretó la pensión provisional correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 21/2003. Jaime Bautista Torres. 23 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Nelson Loranca Ventura.