I.14o.C.11 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. EL INCREMENTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO TIENE APLICACIÓN CUANDO LA PENSIÓN ALIMENTICIA SE FIJA EN PORCENTAJE RESPECTO DE LAS PERCEPCIONES QUE RECIBE EL OBLIGADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1683
De la interpretación del artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, se considera que el incremento a los alimentos, conforme al aumento porcentual anual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, deberá aplicarse sólo cuando la obligación alimentaria se hubiere fijado en cantidad líquida o determinada y no así cuando se fijó en un porcentaje respecto de los ingresos que regularmente percibe el obligado, pues es un hecho notorio que el dinero durante el transcurso del tiempo sufre una depreciación por las condiciones económicas que imperan en el país; además de que por efectos de la inflación la capacidad adquisitiva del dinero también decrece por el transcurso del tiempo, en cuyo caso el legislador previó el aumento automático de la pensión alimenticia fijada en forma líquida, a través de un elemento objetivo, esto es, que la misma se incrementará conforme al porcentaje del Índice Nacional de Precios al Consumidor, pretendiendo evitar con ello que el acreedor alimentario tuviera que promover vía incidental el incremento de la pensión alimenticia fijada, cada vez que ésta fuera insuficiente por la depreciación del dinero y disminución del poder adquisitivo que éste sufre por las condiciones económicas del país. Sin embargo, se reitera que dicho incremento no tiene aplicación cuando la pensión alimenticia se fija en porcentaje, puesto que en este caso, siempre que los ingresos del deudor alimentario tengan aumento, ello reflejará un incremento también proporcional del monto de la pensión recibida, y de considerar que el porcentaje fijado se incrementará a su vez conforme al aumento también porcentual que tuviera el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conllevaría a que en un momento dado el porcentaje sobre el monto de los ingresos del deudor, que debiera pagar por concepto de pensión alimenticia, fuera desproporcionado.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 796/2002. Óscar Heraclio Escalante Muñoz. 5 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Concepción Alonso Flores. Secretario: Raúl Sánchez Domínguez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 345/2021 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 4 de enero de 2022 la desechó por notoriamente improcedente, al no proceder la denuncia de contradicción entre criterios emitidos por el mismo órgano jurisdiccional.